1. El atestado como mera denuncia
Históricamente, el punto de partida normativo lo hallamos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece con claridad que los atestados redactados y las manifestaciones hechas por los funcionarios de la Policía Judicial “consideraránse como denuncias para los efectos legales”.
Bajo esta premisa y en base a la Constitución, la regla general ha sido que el atestado no es, por sí mismo, prueba de cargo. La actividad policial se incardina en la fase de instrucción o investigación; por tanto, para que los hechos recogidos en el atestado tengan virtualidad probatoria y puedan desvirtuar la presunción de inocencia, deben ser introducidos en el juicio oral mediante la declaración testifical de los agentes firmantes, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. La evolución jurisprudencial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional empezó a diferenciar a partir de 1981 nítidamente entre varios componentes del atestado:
* Hechos de constatación objetiva y percepción directa: Aquellos elementos del atestado que no son meras opiniones, sino realidades verificadas por los agentes (por ejemplo, el resultado de un test de alcoholemia, un croquis de un accidente de tráfico, la aprehensión de droga o fotografías del estado de un lugar).
* Las manifestaciones de terceros: Las declaraciones de testigos o del propio investigado en sede policial siguen manteniendo el valor de mera denuncia o de sospecha, careciendo de valor probatorio por sí mismas si no son ratificadas en el juicio oral.
A partir de esta distinción, la jurisprudencia consolidó que los datos objetivos e irreproducibles contenidos en el atestado pueden adquirir el rango de prueba documental o “prueba pericial institucional”, siempre que se incorporen al juicio mediante su lectura o mediante la ratificación de los agentes, permitiendo, en todo caso, la contradicción de las partes. Pero los tribunales, como hemos advertido en otras publicaciones, se olvidan de que los policías son humanos y tienden a considerarlos “objetivos” siempre, lo que nos parece excesivo.
3. La situación actual en 2026.
Las fuerzas y cuerpos de seguridad (Policía Nacional, Guardia Civil y policías autonómicas/locales) cuentan con unidades altamente especializadas (Policía Científica, Información, Delincuencia Tecnológica, etc.) que no se limitan a constatar hechos, sino que elaboran verdaderos “informes técnicos y periciales” incluso en materias reservadas hasta ahora a los propios jueces de instrucción y que son publicadas de forma inmediata en determinados medios, portavoces acríticos de contenidos siempre reservados a las partes del proceso.
Actualmente, el valor probatorio de estas actuaciones en nuestros tribunales se puede decir que se “estructura” de este modo:
A) Distinción entre Dictamen Pericial y Atestado Común
El Tribunal Supremo de nuestras españas y de sus componentes españoles y muy españoles distingue entre el contenido ordinario de un atestado y los informes técnicos: cuando la policía actúa en funciones científico-periciales (análisis químicos de sustancias, informes balísticos, análisis informáticos forenses de discos duros o informes dactiloscópicos), estas actuaciones no son meras "denuncias" sino “auténticas pruebas periciales”. Efectivamente, pruebas periciales, que se basan en la suposición de que quienes las elaboran, las redactan y las firman son expertos objetivos en la materia en cuestión… y que no tienen un sesgo previo en favor o en contra de las partes.
B) La dispensa de ratificación en el procedimiento abreviado:
Los informes emitidos por laboratorios oficiales u organismos públicos sobre la naturaleza o cantidad de sustancias estupefacientes, alcohol en sangre, etc., tendrán el valor de “prueba pericial documental”, y no será obligatoria la comparecencia de los peritos en el juicio oral, salvo que el tribunal juzgador lo considere necesario o que alguna de las partes lo solicite de manera fundada motivando la necesidad de su tacha o contradicción.
C) ¿Pueden los jueces fundamentar sentencias exclusivamente en informes policiales?
Un tribunal solo puede legalmente fundamentar una sentencia condenatoria en un informe policial si este reúne los requisitos de una prueba pericial o documental legítima:
1. Que el informe verse sobre materias que exijan conocimientos científicos o técnicos especiales, por tanto que quienes lo hayan elaborado, dado forma y firmado sean verdaderamente expertos en la materia del informe.
2. Que se haya garantizado el derecho de defensa (permitiendo a la defensa impugnar el informe en todos sus elementos subjetivos y objetivos, proponer contrapericiales de expertos en las mismas materiaso solicitar la citación de todos los agentes intervinientes al juicio para ser interrogados).
Por lo demás, los hechos aportados como tales hechos por los policías (p. ej.: una transferencia bancaria entre dos cuentas) en sus informes requieren que el tribunal los examine con la misma objetividad crítica que los demás testimonios, no son hechos fehacientes de por sí. Pero quizá la valoración crítica sea pedir mucho a nuestros tribunales desbordados y sometidos a jornadas laborales fuera de lo común.
(Elaborado con ayuda de la IA que me ha hecho la ilustración también)





