jueves, 28 de julio de 2022

ENTREVISTA Revista Abokatuok nº 88 POR DONATO CASTAÑO

50 años colegiado, se dice pronto. ¿Sigue en el ejercicio de la profesión? 

- Mi idea es continuar hasta fin del año 2022, al fin y al cabo, oficialmente me colegié el 9 de noviembre de 1972 y me gustaría alcanzar esa fecha, no sé por qué. Lógicamente si alguno de los asuntos que tengo en marcha no está acabado para esa fecha y no puedo dejarlo en herencia… tendré que seguir. 

¿Qué o quién le influyó para dedicarse a la profesión de abogado?

- El azar, supongo. Tenía el título y estaba trabajando de contable tranquilamente, cuando mi hermano Gustavo me pagó la colegiación en la primavera de 1972 y la entrada del Aranzadi para defenderle en un pleito que le habían metido y que salió bien. Mientras duraba el pleito entré en el Credit Lyonnais y el horario que había entonces en la banca y que al banco le venía bien me permitieron tener un pequeño despacho en el que empecé a atender trabajadores y autónomos. Dejé el banco por aburrimiento para ser director administrativo de una sociedad pero le condenaron a Paco Idiaquez a 4 años de cárcel en el TOP -se escapó a Rumanía que no sé si era peor que Martutene -,  y José Ramón Recalde me llamó para que le sustituyera desde mi despacho en los asuntos de Comisiones Obreras, luego todo fue rodando y cuesta abajo a toda velocidad.

Mucho ha cambiado la abogacía en estos años. ¿Cuáles cree que han sido los mayores cambios? 

- Las mujeres, el cambio es mujer. Creo que tenemos que estar agradecidos a la lucha de las mujeres por sus derechos que ha hecho progresar la abogacía, hacerla verdaderamente más humana, más integrada en la sociedad.

Otros cambios se derivan de esta “infocracia” que nos han traído las redes sociales en el que estamos dejando de pensar como abogados, poniendo en peligro la ética y la deontología, por obtener unos “retweets”, cuando podrían ser unas herramientas estupendas al servicio del bien común, pero no sé si está de moda que un abogado piense en el bien común.

En relación a los compañeros y compañeras, ¿qué relación ha tenido durante estos 50 años?

- No tengo enemigos serios en la abogacía, algunos ofendiditos y envidiosos pero pocos. Creo que tengo relaciones estupendas con compañeros y compañeras que conocí en los primeros años y ahí siguen. A otros y otras que he conocido a lo largo de mi carrera les aprecio y me gusta compartir con ellos aperitivos y “terceros tiempos”, siempre que las circunstancias lo permiten. Lamento la pérdida de maestros que me guiaron como los hermanos Recalde o Fernando Múgica, también la de  Artemio Zarco en otro orden de cosas

Alguna anécdota en estos años que recuerde especialmente.

- En una comida anual del colegio, hacia el 2000, una compañera me vino a buscar en los cafés porque otra compañera estaba contando anécdotas mías en su mesa, así que me senté sin llamar la atención y escuché en boca de una desconocida una historieta que la narradora decía había pasado entre los dos, mencionando mi pajarita habitual, todas las miradas se dirigían hacia mi así que me presenté y le dije que yo a ella no le había visto en la vida y me dijo sin pestañear: “¿No te acuerdas? Pues fue así como lo he contado”. 

¿Cuál ha sido su especialidad a lo largo de estos años?

- La empresa, el negocio, en todos sus aspectos: los laborales, los mercantiles, los penales, incluso los fiscales…

En relación a la justicia también habrá notado una evolución.

- La justicia no existe, existimos las personas que hacemos la justicia con nuestras virtudes, nuestros defectos y nuestras hemorroides. Y esas personas fuimos evolucionando y liderando la sociedad durante unos tiempos complicados, a partir de mediados de los 90 hemos ido involucionando, degenerando, estamos en esta situación que solo puedo calificar con adjetivos impublicables en esta revista profesional pero que solo puedo comparar a un cáncer que afecta a órganos vitales de nuestra sociedad y no hay voluntad alguna de remediarlo.

Y con relación al Colegio de Abogados (… si se ha tenido alguna vinculación, pertenencia a alguna Junta o colaboración de cualquier tipo en Comisiones, etc, etc)

- Estuve cinco años en la Junta de Gobierno y tuve suficiente, admiro a los que se dedican al colectivo desinteresadamente y desempeñan cargos que dan más disgustos que satisfacciones pero de los que debe ser muy difícil salir y no voy a compararlo con el Ikea o las drogas… sigo las actividades de Patxi López de Tejada, otro tipo admirable, y de Iuris Lagunak porque tenemos la suerte los vascos de ser la bisagra de España y Francia, nos nacieron aquí y tenemos que aprovecharlo. El rugby jurídico de los Bardulians lo dejé de practicar ha tiempo, me da pena que nadie haya recogido el relevo de Txano García Alcorta pero es lo que hay.



martes, 26 de julio de 2022

LOS SUMINISTROS PERIÓDICOS ENTRE FABRICANTES Y LA REGULACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL EN ESTOS MOMENTOS DE ZOZOBRA.




El art. 325 del Código de Comercio señala que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderla, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.


El contrato de compraventa mercantil - al igual que el contrato de compraventa civil-, es un contrato bilateral que va a generar obligaciones recíprocas para los contratantes. Las obligaciones esenciales del comprador, además de las que las partes puedan establecer en el contrato, serán recibir las mercancías compradas y pagar el precio pactado, la entrega y recepción de la mercancía se acredita habitualmente por los albaranes o notas de entrega, por manifestaciones en correos electrónicos o mensajes...


El Art. 1500 del Código Civil, dispone que el precio debe pagarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Este precio debe ser determinado o determinable en dinero o signo que lo represente,  articulo Art. 1445 del Código Civil, lo que se suele acreditar por contratos, ofertas y pedidos o de las referidas manifestaciones y mensajes.


Cuando el comprador no paga el precio de las mercancías en el momento en que le es exigible, se constituye en situación de mora. Ello significa que está obligado a pagar al vendedor el interés legal de la cantidad adeudada desde el vencimiento de su deuda,  Art. 341 del Código de Comercio.


El impago explicado al acreedor como causado por la crisis, la guerra, las circunstancias coyunturales… es la clara expresión de una voluntad de incumplir en el futuro, que – atendiendo al funcionamiento normal de la relación sinalagmática y al estándar de la buena fe, como, para la venta internacional, hace el artículo 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, Viena 11 de abril de 1980 -, resulta suficiente para entender que la vendedora está en situación de exigir desde ese momento el precio pactado por toda la mercancía entregada.


La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido desarrollando el retraso en el pago como causa que permite a la parte cumplidora resolver el contrato. Se trata de aquellos supuestos en los que, ante un prolongado incumplimiento, aunque no exista cláusula resolutoria pactada ni término esencial, no le es exigible al acreedor, conforme a la buena fe, permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que el deudor se encuentre en condiciones de satisfacer la prestación. Esta doctrina de la sentencia 744/2014, de 22 de diciembre de 2014 (R. A. 3091/2012), así como de la sentencia 741/2014, de 19 de diciembre de 2014 (R. A. 1074/2012) y de la de 25 de mayo de 2016.


Cabe señalar que el reconocimiento del retraso como incumplimiento contractual se recoge también con claridad en los Principios Unidroit (artículo 7.1.1), donde se establece que el incumplimiento «consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío». Y también disponen la necesidad de conceder un plazo adicional para que el deudor cumpla, como condición necesaria para que proceda la resolución. Dice a este respecto el artículo 7.3.1(3) de los Principios Unidroit: «En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del período suplementario concedido a ella según el artículo 7.1.5».

domingo, 24 de julio de 2022

GEZIAK ETA PELAIOAK

 Las juventudes patrióticas del frente nacional vasco no merecen un like nunca ni en ningún sitio pero la izquierda « estatal » no se entera. Y esto vale en todas las fiestas y en todos los lugares, Altsasu y Mutriku incluidos. 


No somos palestinos, somos vascos, aunque las policías no me entusiasman - son la violencia humana uniformada y al servicio del poder -, la violencia con otro tipo de uniformes o dress code tampoco.


Esa sopa de logias y siglas etarroide con acné huele y no a valores republicanos precisamente, en realidad, apesta a totalitarismo, imposición, analfabetismo funcional y solución final para los otros, se presente como se presente.


Desde que ETA preparó su rendición, su núcleo cerebral empezó a buscar ocupación para su red de chivatos y los convirtió en palmeros de la paz y artesanos del paraíso a unos, a flechas y pelayos de la juventud en marcha a los otros, a relaciones públicas en los medios y en los parlamentos a los que sabían suficientemente escribir y hablar en castellano -esa lengua en que los abertzales hablan y se dan las órdenes en la intimidad -, y en viajeros de autobús y talo de txistorra al resto.


No somos palestinos, somos vascos, nos nacieron aquí y podemos aprovechar esta posición geográfica, la bisagra de la puerta a europa de la península ibérica, para construir algo más que un dolmen neolítico, modelo herriko taberna. Me temo que no será así, por ahora, lo dejaremos para después de fiestas, esto es, para nunca.










sábado, 23 de julio de 2022

UNA REFORMA LEGAL URGENTE Y NECESARIA: LA PRESUNCIÓN DE “COMUNICACIÓN EFECTUADA” POR VÍA TELEMÁTICA


Hace poco, estando fuera de la ciudad, recibí una llamada de un Juzgado de Instrucción, una llamada nada agradable: la Juez, la Fiscal, la Letrada de la Administración de Justicia, el abogado de la acusación, el abogado de otro imputado y mi defendido del turno de oficio me estaban esperando para una declaración desde hacía media hora. Me encontraba a 147 kilómetros, sin coche, con apenas cobertura telefónica y escasa civilización a mi alrededor. Tuvimos la pequeña discusión y el consiguiente aplazamiento de la diligencia. Posteriormente, sobre todo en los días siguientes, pude comprobar que mi citación se había presumido porque “constando la correcta remisión del acto de comunicación” y transcurridos “tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”, en aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Por lo que he podido saber, no soy al único al que le ha pasado un incidente igual o similar en todas y cada una de las jurisdicciones, por lo visto nadie comprueba esa aplicación de la presunción legal de la ley procesal efectuada por el sistema informático adquirido por el Departamento de Justicia, la informática nos ha vuelto tontos.


Si la oficial del Juzgado que me llamó el día de realización de la declaración me hubiera llamado al recibir la notificación de que se me había dado por notificado sin estarlo, yo hubiera acudido a asistir al ejercicio de su derecho a no declarar por el reo, dentro de un tiempo espero acudir a la nueva citación.


En conclusión: hay que reformar ese precepto legal, añadiendo una salvedad “salvo que la comunicación no efectuada al destinatario sea necesaria para la tutela efectiva de los derechos de todas las partes del procedimiento y de la administración de justicia, en cuyo caso se procederá a la comunicación personal de la misma por los demás procedimientos previstos legalmente en el plazo de una audiencia y con efectos desde esta notificación”. O algo así, no cuesta nada.



domingo, 17 de julio de 2022

LA JURISPRUDENCIA Y LA SICOSIS DE VÍCTIMA

Recientes sentencias de dos secciones de nuestra Audiencia Provincial (Caso Miguel Alonso y Caso Kote Cabezudo) me han llevado a reflexionar sobre la relación de alguna de las sicosis que pueda padecer la persona denunciante y la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como prueba de cargo de la sola declaración de la víctima. Reflexiones que no tienen relación directa alguna con los hechos juzgados en ambos casos.



A lo largo de mi vida profesional de 50 años de abogado he conocido muchos casos de “sicosis de renta”, una persona a partir de ser víctima de un accidente de trabajo se considera inválido y reclama que se le declare como tal, a pesar de lo que médicos y abogados puedan decirle, a veces llega a desarrollar un  “trastorno facticio”, trastorno mental por el cual esa persona engaña a los demás haciéndose el incapacitado, incluso enfermándose a propósito, lastimándose a sí mismo e inventándose manifestaciones orales de médicos no reflejadas en informes. Lo más preocupante es que, en ocasiones, he visto que el INSS o la Jurisdicción Social han dado la razón al sicótico y éste ha obtenido la renta que buscaba. Como es sabido, este trastorno está relacionado con el “el síndrome de Münchhausen”, supongo que en honor a aquel Barón alemán que fabulaba aventuras, relato que ha conocido un par de versiones en el cine. Estos “mentirosos patológicos” se expresan con una convicción esférica, se mire como se mire su verdad, ésta es perfecta, quizá es la sola diferencia con los testimonios reales, que suelen ser imperfectos. 


Hay posibles ejemplos de sicosis similares “de víctima” a las anteriores bien conocidos: Alicia Esteve Head fingió haber vivido en primera persona los ataques en las Torres Gemelas, llegando a presidir la Red de Supervivientes del World Trade Center y ello durante seis años; Enric Marco que se hizo pasar durante 60 años prácticamente como superviviente de Mauthausen, llegando también a presidir la asociación de supervivientes, siendo condecorado… fueron descubiertos por periodistas que hicieron su trabajo pero engañaron durante años a la mayoría de los periodistas, sus medios, administraciones públicas, instituciones prestigiosas y a la opinión pública, no me consta que lo hicieran o no lo hicieran con jueces y jurados. Estos casos de sicosis de víctima pueden darse en situaciones diarias de la vida. Personalmente he tenido, por lo menos, dos casos llamativos para mi que llegaron a juicio oral que yo recuerde, en los dos casos cada una de las denunciantes, asistida de informes sicológicos favorables, testimonios de familiares y amigas y demás, acusaba a su marido de malos tratos sicológicos por, casualmente los dos, amenazar con suicidarse, uno de ellos supuestamente encerrado en su dormitorio con una escopeta y el otro tirándose desde el balcón de la vivienda de sus suegros, esto es, las declaraciones de las víctimas convencieron a fiscal y juez de instrucción, dos juristas objetivos y neutrales, para que se acusara a una persona y se le pidieran penas, esto es, ambos preparados juristas vieron indicios racionales de criminalidad en los maridos “suicidas”. Ambos fueron absueltos en el Juzgado de lo Penal sin que se persiguiera por denuncia falsa a las denunciantes. Estos dos inocentes fueron agraciados con la absolución. 


Sin embargo, podía haberles pasado que se hubiera razonado en la sentencia que la declaración de la denunciante “reúne los parámetros y condiciones necesarias para ser valorada como prueba de cargo, que conforme a copiosa jurisprudencia (por ejemplo SSTS Sala Quinta de lo Militar de  24 de octubre de 2017, 5 de junio de 2018, 20 junio 2022, me encanta la justicia militar; STS Sala Segunda de lo Penal  114/2020, de 11 de marzo, día de mi cumpleaños)” son los siguientes:

Primer requisito: Credibilidad subjetiva, cuya falta puede derivarse (STS 23 de febrero de 2008) de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, o de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo y circunstancias análogas). O sea que la credibidilidad “se presume” si no consta fehacientemente que la persona denunciante con anterioridad a la denuncia ha proclamado que “le quiere calzar una hostia al denunciado” o que ha salido de una institución siquiátrica recientemente y alguien, a pesar del constitucional derecho a la intimidad de esa persona, ha conseguido llevar su historial clínico a conocimiento del juzgador.

Segundo requisito: Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el apoyo suplementario de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Siempre que sus repetidas declaraciones, en denuncia y ratificación, no contenga aspectos o elementos insólitos o extravagantes, ni resulte “objetivamente” inverosímil por su propio contenido, que la forma de ocurrir los hechos que describa no sea contraria a la lógica, incluso subsanando fechas y lugares erróneos o imprecisos en sus manifestaciones, ya que la memoria humana es falible. Además, que esté acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, informes médicos o sicológicos, declaraciones de parientes, amigos y contactos… que lleve al tribunal a creer que la existencia de la infracción se apoya en “datos” añadidos a la pura manifestación de la víctima.

Tercer requisito: Persistencia en la incriminación, lo que conforme constantes pautas jurisprudenciales supone los tres siguientes elementos: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, como un sicótico es capaz de hacerlo; b)  ausencia de vaguedades, siendo especialmente valorable que el declarante especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que “cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar”, esto es, lo que se ha oído en casos anteriores más o menos parecidos; y c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes, lo que permite, en el caso de encontrarnos con un sicótico, normalmente constante en su versión, que pueda añadir así cada vez más facetas a su relato.


No dudo que la sola declaración de la víctima, sea mujer u hombre, pueda ser prueba de cargo... pero me da miedo. Una persona con “sicosis de víctima” puede preparar el camino del infierno a quien quiera y por motivos que solo existen en su mente trastornada, puede tener un “síndrome postraumático” de libro aunque no haya habido trauma anteriormente, puede autolesionarse física y síquicamente y acudir a tratamiento contando que ha sido agredida y presentando toda la sintomatología postraumática publicada mil veces, sin que el personal sanitario pueda comprobar que no ha existido agresión alguna, puede montar pruebas e indicios que hagan pensar a policías, fiscales y jueces que padece una persecución por la persona que ha señalado y lo puede hacer de forma constante porque le dedica a su sicosis las 24 horas del día, los 7 días de la semana durante los meses que necesite para obtener la condena de quien vive, quizá a su vera, sin sospecha alguna de lo que le espera: la condena social y judicial.


En conclusión, deduzco que existe “sicosis de víctima”, sea la persona denunciante hombre, mujer u otra cosa, y que esta sicosis puede pasar por todos los filtros judiciales con los criterios existentes y hacer pasar “su verdad” por la realidad de los hechos con consecuencias irreparables.

  

Me va a caer la del pulpo por haber escrito lo anterior, lo siento, creo que es mi deber escribirlo y publicarlo y a otros de debatirlo. 



miércoles, 13 de julio de 2022

NO VALE TODO: NUEVAS ACUSACIONES EN LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS DEL JUICIO ORAL




El Consejo del Poder Judicial ha publicado la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa, sección 1ª, de 16 de junio de 2022, "Caso Kote Cabezudo", que contiene, entre otras lecciones de derecho procesal penal, una fundada explicación del rechazo a la introducción de nuevas acusaciones en las conclusiones definitivas y que, en mi opinión, merece claramente ser destacada:


«Es claro que las conclusiones que las partes formulan antes del juicio oral son provisionales y que las definitivas no se formulan sino tras la celebración del plenario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen señalando que el objeto del proceso es de cristalización progresiva, se va determinando progresivamente mediante actos del órgano judicial y de las partes. Así, las conclusiones provisionales, en su apartado de hechos, determinan el objeto del debate del juicio oral, mientras que las definitivas fijan definitivamente el objeto fáctico del proceso. Y vinculan con ello al Tribunal, que se ve limitado, como consecuencia del principio acusatorio imperante a pronunciarse sobre si procede declarar o no como probados tales hechos, sin que pueda extender dicho pronunciamiento a hechos no afirmados por las partes.

El órgano sentenciador no puede declarar probados hechos por los que no se formuló acusación y, de los que, por tanto, el acusado no fue informado anteriormente y no pudo defenderse. El margen judicial se limita a aspectos no sustanciales; es decir, a elementos fácticos circunstanciales o de detalle, que permitan una mejor comprensión de lo sucedido. Lo contrario le haría perder también la imparcialidad que debe presidir su actuación.

Y lo mismo ocurre en cuanto a la modificación de hechos que pueden efectuar las acusaciones tras el juicio oral. Cabe que alteren el apartado de hechos que incluyeron en sus conclusiones provisionales para precisar o aclarar algún aspecto, pero no para incluir hechos nuevos, que consideren ilícitos penalmente y por los que soliciten ex novo la condena del acusado, ya que tales hechos no formaron parte del objeto del juicio oral, no fueron juzgados, por lo que el órgano de enjuiciamiento no puede declararlos probados en su sentencia.

El art. 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se refiere al supuesto de que en el trámite de conclusiones definitivas la   modifique en sentido agravatorio sus conclusiones provisionales. Se trata de un precepto no existente en la parte general de la LECrim, que regula el procedimiento ordinario, pero que, al igual que con otras regulaciones del procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo entiende, en interpretación en clave constitucional, que es de aplicación al decimonónico y obsoleto procedimiento ordinario.

Dicho precepto contempla el supuesto de que en su modificación de conclusiones la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena. Es decir, no se refiere a una modificación de hechos, sino de las consecuencias jurídicas de tales hechos. Es coherente con que en el procedimiento ordinario se contemple en el art. 733 LECrim que el Tribunal plantee a las partes la posibilidad de una distinta calificación jurídica. Y el art. 788.5 LECrim prevé, para tal caso, la posibilidad de aplazar la sesión, a petición de la defensa que, incluso podrá aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

No toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible yla persona o personas a quienes se atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni una mutación sustancial del hecho punible, sino solamente de aspectos no sustanciales, o accidentales (Así STS 124/2022, de 11-2 y las citadas en ella.)

Es cierto que pudiera parecer que alguna sentencia del Tribunal Supremo no es tan rotunda y cabría entender que sostiene que, a pesar de que la acusación modifique esencialmente los hechos que incluyó en su calificación provisional, para incluir otros que considera ilícitos penales, ello no conlleva necesariamente indefensión, puesto que la defensa pudo solicitar el aplazamiento y proponer la prueba que contempla el mencionado art. 788.5 LECrim. Pero parecería algo similar a un juicio rápido. Seguido el juicio por otros hechos, la acusación los cambia, tras la práctica de prueba en el plenario, e introduce otros nuevos y, como la defensa puede pedir un aplazamiento hasta un máximo de diez días y solicitar prueba, ello evitaría que se le causara indefensión. Ello supondría alterar radicalmente el proceso penal, eliminar los filtros que los órganos judiciales competentes a lo largo del proceso pueden y deben ir realizando de los hechos que conformen inicialmente su objeto y permitir una condena del acusado sin haber sido oído previamente en fase de instrucción sobre tales nuevos hechos, que no habrían formado parte de dicha fase inicial del proceso. Privar al acusado de las posibilidades defensivas que se establecen también en esta fase no es de recibo. Mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Si la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( SsTC 40/2004, de 22-, FJ 2 y 33/2003, de 13-2, FJ 4).

En consecuencia, no admitimos la modificación del relato de hechos, con introducción de nuevos hechos, efectuada por el Ministerio Fiscal, en relación a Frida , en base a la cual modificó también la calificación penal de los hechos que atribuyó al acusado, a quien pasó de atribuir responsabilidad por un delito contra la libertad sexual a hacerlo por un delito continuado contra la libertad sexual.»