miércoles, 31 de agosto de 2022

EL CASO DEL TESTIGO PROTEGIDO

Como dice la exposición de motivos de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales : « La experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias »

Lo hemos visto en films y series televisivas, el testigo que ha visto y/u oído algo esencial para el esclarecimiento de un delito se calla, tiene miedo.

El legislador ha pensado esta figura, común en las legislaciones occidentales, como un medio para que, ocultando la identidad del testigo, esta persona pueda ofrecer, sin embargo, elementos suficientes para propiciar la sanción del infractor.

El testigo protegido no es un delator anónimo sino un ciudadano al que se le protege en las primeras fases del proceso para tranquilizarle lo suficiente a fin de que colabore con el procedimiento mediante la ocultación de su identificación a quien se le investiga pero tanto el legislador como el testigo son conscientes de que el acusado, si es condenado gracias a su testimonio o no, va a saber la identidad del testigo y que éste va a pagar un precio con toda probabilidad, así que nuestra legislación prevé incluso que podrá facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo a los testigos protegidos, además de protección policial durante el proceso y después.

Las medidas de protección previstas en la ley son aplicables con los siguientes requisitos :

1.- A quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales. Esto es, por un lado, personas que pueden declarar ante el Juez o Tribunal sobre lo que han visto y/o escuchado, percibido, o sobre lo que tienen conocimiento (testigos de referencia que deben identificar la fuente por la que han sabido lo que declaran) acerca de unos hechos y circunstancias relacionadas con lo que es objeto del procedimiento penal. Por otro lado, personas expertas - a los peritos en USA se les llama « testigos expertos » -, con conocimientos profundos y reconocidos en una materia determinada, a las que se consulta por ser un profesional especializado para aportar información al juez sobre determinados hechos. El legislador no ha extendido esta protección específica a jueces, fiscales y abogados, todos estos nunca son anónimos para el acusado en nuestro sistema.

2. La persona a proteger tiene que pretender ser protegida. El legislador es un mal redactor pero está claro : « Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos ». Efectivamente es el testigo quien previamente a su declaración debe condicionar la misma al anonimato, ni el Juez ni el Fiscal ni la Policía ni los Abogados podemos imponer la protección contra la voluntad de los ciudadanos que desean colaborar con la Justicia, podemos proponerles la posibilidad e informarles de sus limitaciones y riesgos, tiene que haber un acuerdo de voluntades expreso entre esa persona y quien solicita la protección para ella.

3.- El Juez, en España el Juez de Instrucción siempre, debe resolver si existe o no el peligro grave al que se refiere la ley y solo constatado el riesgo en su criterio podrá acordar la medida. No parece lógico que el Juez decida por el ciudadano si éste va a comparecer como protegido o no sin escuchar previamente a esta persona

4.- Es excepcional, la ley está pensada sobre todo para procesos de terrorismo y de organizaciones criminales, un testimonio anónimo nunca puede ser una frivolidad de la Policía, el Fiscal o de un Abogado, antes de que el Juez de Instrucción « se moje » declarando a un testigo como protegido, tanto el propio testigo como los demás intervinientes en la investigación, la acusación y la instrucción deben también apreciar racionalmente el riesgo para el declarante.

Leo últimamente que en un determinado caso, ciertamente mediático, hubo declaraciones de « testigos protegidos » en fase de instrucción sobre hechos que no tenían relación directa sobre el objeto del procedimiento penal pero que tienen otro interés, al parecer. Con independencia de otros aspectos jurídicos de esas declaraciones, de los hechos expuestos en las referidas publicaciones y anteriormente en vídeos de un « influencer » se deduce que nunca se dieron los requisitos legales para poder calificar de « testigo protegido » a persona alguna en tal caso, actualmente en fase de recursos de casación.



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