He vuelto a ver “El informe pelícano” en la televisión. Tanto el libro como el film le gustaban mucho al “cerebro” del despacho colectivo al que he pertenecido – fui uno de los fundadores -, gran parte de mi vida profesional como abogado. La intriga se basa en la estrategia del despacho de abogados que apunta a la necesidad de cambiar por cualquier medio la configuración del Tribunal que va a entender de un recurso y la dirección efectiva de nuestra firma me ponía esa inteligencia sin escrúpulos como ejemplo. Pero esta nueva visión, a la luz de las noticias judiciales de estos días , me ha hecho reflexionar sobre lo que en Derecho Francés se llama “la íntima convicción” y en Derecho Español “apreciación en conciencia”.
Según mi traducción, el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal francés en su versión vigente desde el 01 de enero de 2023 nos viene a decir que: “Antes de que se retire el Tribunal de lo Penal, el Presidente lee la siguiente instrucción, que también se exhibe en letra grande, en el lugar más visible de la sala de deliberación:
Sujeto al requisito de expresar los motivos de la decisión, la ley no exige que cada uno de los jueces y miembros del jurado que componen el Tribunal de lo Penal rindan cuentas de los medios por los cuales se han convencido a sí mismos, no les prescribe reglas por las cuales deben particularmente de hacer depender la plenitud y suficiencia de la prueba, les exige interrogarse en silencio y recogimiento y buscar, en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han tenido las pruebas contra el acusado y los medios de su defensa. les hace sólo esta única pregunta, que contiene todo el alcance de sus deberes: ¿Tiene usted una íntima convicción? “
Según mi adaptación – he ordenado las oraciones para hacer más comprensible el castellano de 1882 -, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actualizado en 1928, nos viene a decir: “ El Tribunal dictará sentencia, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dentro del término fijado en esta Ley.
El Tribunal deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable del Código Penal obligue a tener en cuenta, siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que le otorga el Código Penal para la calificación del delito o para la imposición de la pena.”
A un profano puede llamarle la atención que el texto español ha pasado por mucha historia sin actualizaciones mientras que el texto francés acaba de matizarse pero no voy a comentarlo, dejo a la curiosidad del lector este extremo.
En todo caso, ambos textos apelan al interior del juzgador, es la persona quien resuelve con su arbitrio desde dentro de su conciencia, desde su íntima convicción – me encanta la intimidad como concepto -.
¿Podemos decir en España o en Francia que la convicción de cada Magistrado de un determinado tribunal va ser íntima, en conciencia, o, como el gabinete de “El informe pelícano” lo sabe en el argumento de John Grisham, cada Magistrado tiene convicciones previas, conciencias previas, prejuicios… que le van a llevar a decidir en un sentido o en otro?
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales a un proceso justo; y así en Pereria da Silva c. Portugal de 22 de marzo de 2016, el Tribunal recuerda que es de fundamental importancia que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza ( Padovani c Italia, 26 de febrero de 1993, § 27) ¿Puede inspirar confianza un Tribunal cuyos prejuicios son públicos? Tribunales en que son conocidas sus convicciones sectarias del Opus Dei, sus ideologías manifestadas sin reparos aceptando puestos, retribuciones, premios, recompensas y prebendas de unos u otros, o es sabida la parcialidad constante de sus conciencias por ejemplo.
Y la imparcialidad es el alma de la Justicia, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, imparcialidad que se pone a prueba en una doble dimensión: la primera para tratar de determinar la convicción personal de un juez en particular en un asunto determinado; y la segunda para comprobar si hay garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto ( Gautrin y otros c. Francia, 20 de mayo de 1998, § 58). Si bien precisa con cita de Padovani c. Italia, § 26, que en cuanto al primer aspecto, el subjetivo, la imparcialidad de un juez se presume hasta que se pruebe lo contrario (§ 49); presunción constantemente reiterada en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas: Debled c. Bélgica, 22 Septiembre de 1994 , § 37; Ekeberg y otros c. Noruega, de 31 de julio de 2007 , § 32; Frankowicz c. Polonia, 16 Diciembre de 2008 , § 63; Micallef c. Malta [GC], 15 de octubre de 2009, § 94 ; Morice c. Francia [GC], 23 de abril de 2015, § 74; A.K. v. Liechtenstein, 7 de julio de 2015 § 66 ; ó Kristiansen c. Noruega, 17 de diciembre de 2015 , § 49). Presunción de imparcialidad subjetiva que salta por los aires fácilmente en sociedades como la francesa o como la española e inevitablemente en la guipuzcoana ¿No?
Conclusión: recomiendo al lector leer de nuevo los dos artículos mencionados al principio y meditarlos en intimidad y conciencia.
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