martes, 26 de julio de 2022

LOS SUMINISTROS PERIÓDICOS ENTRE FABRICANTES Y LA REGULACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL EN ESTOS MOMENTOS DE ZOZOBRA.




El art. 325 del Código de Comercio señala que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderla, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.


El contrato de compraventa mercantil - al igual que el contrato de compraventa civil-, es un contrato bilateral que va a generar obligaciones recíprocas para los contratantes. Las obligaciones esenciales del comprador, además de las que las partes puedan establecer en el contrato, serán recibir las mercancías compradas y pagar el precio pactado, la entrega y recepción de la mercancía se acredita habitualmente por los albaranes o notas de entrega, por manifestaciones en correos electrónicos o mensajes...


El Art. 1500 del Código Civil, dispone que el precio debe pagarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Este precio debe ser determinado o determinable en dinero o signo que lo represente,  articulo Art. 1445 del Código Civil, lo que se suele acreditar por contratos, ofertas y pedidos o de las referidas manifestaciones y mensajes.


Cuando el comprador no paga el precio de las mercancías en el momento en que le es exigible, se constituye en situación de mora. Ello significa que está obligado a pagar al vendedor el interés legal de la cantidad adeudada desde el vencimiento de su deuda,  Art. 341 del Código de Comercio.


El impago explicado al acreedor como causado por la crisis, la guerra, las circunstancias coyunturales… es la clara expresión de una voluntad de incumplir en el futuro, que – atendiendo al funcionamiento normal de la relación sinalagmática y al estándar de la buena fe, como, para la venta internacional, hace el artículo 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, Viena 11 de abril de 1980 -, resulta suficiente para entender que la vendedora está en situación de exigir desde ese momento el precio pactado por toda la mercancía entregada.


La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido desarrollando el retraso en el pago como causa que permite a la parte cumplidora resolver el contrato. Se trata de aquellos supuestos en los que, ante un prolongado incumplimiento, aunque no exista cláusula resolutoria pactada ni término esencial, no le es exigible al acreedor, conforme a la buena fe, permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que el deudor se encuentre en condiciones de satisfacer la prestación. Esta doctrina de la sentencia 744/2014, de 22 de diciembre de 2014 (R. A. 3091/2012), así como de la sentencia 741/2014, de 19 de diciembre de 2014 (R. A. 1074/2012) y de la de 25 de mayo de 2016.


Cabe señalar que el reconocimiento del retraso como incumplimiento contractual se recoge también con claridad en los Principios Unidroit (artículo 7.1.1), donde se establece que el incumplimiento «consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío». Y también disponen la necesidad de conceder un plazo adicional para que el deudor cumpla, como condición necesaria para que proceda la resolución. Dice a este respecto el artículo 7.3.1(3) de los Principios Unidroit: «En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del período suplementario concedido a ella según el artículo 7.1.5».

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