miércoles, 13 de julio de 2022

NO VALE TODO: NUEVAS ACUSACIONES EN LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS DEL JUICIO ORAL




El Consejo del Poder Judicial ha publicado la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa, sección 1ª, de 16 de junio de 2022, "Caso Kote Cabezudo", que contiene, entre otras lecciones de derecho procesal penal, una fundada explicación del rechazo a la introducción de nuevas acusaciones en las conclusiones definitivas y que, en mi opinión, merece claramente ser destacada:


«Es claro que las conclusiones que las partes formulan antes del juicio oral son provisionales y que las definitivas no se formulan sino tras la celebración del plenario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen señalando que el objeto del proceso es de cristalización progresiva, se va determinando progresivamente mediante actos del órgano judicial y de las partes. Así, las conclusiones provisionales, en su apartado de hechos, determinan el objeto del debate del juicio oral, mientras que las definitivas fijan definitivamente el objeto fáctico del proceso. Y vinculan con ello al Tribunal, que se ve limitado, como consecuencia del principio acusatorio imperante a pronunciarse sobre si procede declarar o no como probados tales hechos, sin que pueda extender dicho pronunciamiento a hechos no afirmados por las partes.

El órgano sentenciador no puede declarar probados hechos por los que no se formuló acusación y, de los que, por tanto, el acusado no fue informado anteriormente y no pudo defenderse. El margen judicial se limita a aspectos no sustanciales; es decir, a elementos fácticos circunstanciales o de detalle, que permitan una mejor comprensión de lo sucedido. Lo contrario le haría perder también la imparcialidad que debe presidir su actuación.

Y lo mismo ocurre en cuanto a la modificación de hechos que pueden efectuar las acusaciones tras el juicio oral. Cabe que alteren el apartado de hechos que incluyeron en sus conclusiones provisionales para precisar o aclarar algún aspecto, pero no para incluir hechos nuevos, que consideren ilícitos penalmente y por los que soliciten ex novo la condena del acusado, ya que tales hechos no formaron parte del objeto del juicio oral, no fueron juzgados, por lo que el órgano de enjuiciamiento no puede declararlos probados en su sentencia.

El art. 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se refiere al supuesto de que en el trámite de conclusiones definitivas la   modifique en sentido agravatorio sus conclusiones provisionales. Se trata de un precepto no existente en la parte general de la LECrim, que regula el procedimiento ordinario, pero que, al igual que con otras regulaciones del procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo entiende, en interpretación en clave constitucional, que es de aplicación al decimonónico y obsoleto procedimiento ordinario.

Dicho precepto contempla el supuesto de que en su modificación de conclusiones la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena. Es decir, no se refiere a una modificación de hechos, sino de las consecuencias jurídicas de tales hechos. Es coherente con que en el procedimiento ordinario se contemple en el art. 733 LECrim que el Tribunal plantee a las partes la posibilidad de una distinta calificación jurídica. Y el art. 788.5 LECrim prevé, para tal caso, la posibilidad de aplazar la sesión, a petición de la defensa que, incluso podrá aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

No toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible yla persona o personas a quienes se atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni una mutación sustancial del hecho punible, sino solamente de aspectos no sustanciales, o accidentales (Así STS 124/2022, de 11-2 y las citadas en ella.)

Es cierto que pudiera parecer que alguna sentencia del Tribunal Supremo no es tan rotunda y cabría entender que sostiene que, a pesar de que la acusación modifique esencialmente los hechos que incluyó en su calificación provisional, para incluir otros que considera ilícitos penales, ello no conlleva necesariamente indefensión, puesto que la defensa pudo solicitar el aplazamiento y proponer la prueba que contempla el mencionado art. 788.5 LECrim. Pero parecería algo similar a un juicio rápido. Seguido el juicio por otros hechos, la acusación los cambia, tras la práctica de prueba en el plenario, e introduce otros nuevos y, como la defensa puede pedir un aplazamiento hasta un máximo de diez días y solicitar prueba, ello evitaría que se le causara indefensión. Ello supondría alterar radicalmente el proceso penal, eliminar los filtros que los órganos judiciales competentes a lo largo del proceso pueden y deben ir realizando de los hechos que conformen inicialmente su objeto y permitir una condena del acusado sin haber sido oído previamente en fase de instrucción sobre tales nuevos hechos, que no habrían formado parte de dicha fase inicial del proceso. Privar al acusado de las posibilidades defensivas que se establecen también en esta fase no es de recibo. Mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Si la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( SsTC 40/2004, de 22-, FJ 2 y 33/2003, de 13-2, FJ 4).

En consecuencia, no admitimos la modificación del relato de hechos, con introducción de nuevos hechos, efectuada por el Ministerio Fiscal, en relación a Frida , en base a la cual modificó también la calificación penal de los hechos que atribuyó al acusado, a quien pasó de atribuir responsabilidad por un delito contra la libertad sexual a hacerlo por un delito continuado contra la libertad sexual.»

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